
Departamento Ejecutivo
Ordenanza Nº 2215
Regimen de Exencion Tributos Municipales
VISTO :
Que el Superior Gobierno de la Provincia ha remitido un proyecto de Ordenanza tipo referente a la exención del pago de las tasas municipales (Nota circular Nº 1695 de fecha 15-07-1978); y
CONSIDERANDO :
Que la Municipaliodad de Esperanza carece de normas que prevean tales situaciones de excepción, luego de sancionado y promulgado el nuevo Código Fiscal (Odenanza Nº 2205);
Que tal proyecrto, con ligeras modificaciones, se adapta perfectamente a las necesidades y posibilidades municipales;
ARTICULO 1º: ORDENANZA N° 2215 del 19-09-1978 (t.o.)
Art. 1°) PODRÁ EXIMIRSE del Pago de la TASA DE INMUEBLES (alumbrado, barrido, limpieza, recolección de residuos, conservación, etc.) a:
1. Personas pobres.
2. Instituciones benéficas, de bien público y culturales, por los inmuebloes que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o uso gratuito.(derogado Ord. 2381/82)
3. Entidades deportivas (derogado Ord. 2381/82)
4. Entidades religiosas (derogado Ord. 2381/82)
ARTICULO 2º: Art. 2°) PODRÁ EXIMIRSE del pago de la tasa de INSPECCIÓN Y REGISTRO y/o TASA a VENDEDORES AMBULANTES a:
1. Personas pobres que desempeñen una actividad en forma personal y de pequeña escala.
ARTICULO 3º: Art. 3°) PODRÁ EXIMIRSE del pago de la tasa de Publicidad y Propaganda a:
1. Instituciones benéficas o culturales
2. Entidades deportivas
ARTICULO 4º: Art. 4°) PODRÁ EXIMIRSE del pago de los derechos de construcción a:
1. Personas pobres en lo que hace a la vivienda única
2. Entidades deportivas
3. Instituciones benéficas o culturales
4. Entidades religiosas
ARTICULO 5º: Art. 5°) PODRÁ EXIMIRSE del pago de los derechos a los Espectáculos Públicos, a:
1. Instituciones benéficas o culturales y deportivas
ARTICULO 6º: Art. 6°) PODRÁ EXIMIRSE del pago del derecho de Cementerio a:
1. Personas pobres
ARTICULO 7º: Art. 7°) Las personas pobres, podrán ser titulares de las exenciones que se determinan en esta Ordenanza cuando:
a. Se trate de septuagenarios, incapacitados o menores huérfanos.
b. Tengan ingresos netos ellos y su grupo familiar conviviente inferiores a un Salario Mínimo establecido por el Gobierno Nacional.
c. Carezcan de propiedades de inmuebles o sean titulares de una solamente, destinada a vivienda propia, cuya valuación fiscal no supere el monto establecido para la inscripción del mismo como Bien de Familia.
En todos los casos, el Departamento Ejecutivo Municipal evaluará la situación socio-económica del peticionante y la imposibilidad real del mismo de atender el pago de los tributos municipales.
ARTICULO 8º: Art. 8°) Las Instituciones Culturales, podrán ser eximidas siempre y cuando estén constituídas e inscriptas como tales y actúen de conformidad a la legislación vigente.
ARTICULO 9º: Art. 9°) Las entidades deportivas, podrán ser eximidas únicamente en relación a los inmuebles en que desarrollen sus actividades y siempre y cuando no practiquen actividad profesional.
ARTICULO 10º: Art. 10°) Las entidades religiosas, sólo podrán ser eximidas cuando estén reconocidas como tales y la exención refiera a los Templos y sus dependencias.
ARTICULO 11º: Art. 11°) Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ordenanza, en casos especiales, el Departamento Ejecutivo podrá acordar excepciones extraordinarias, siempre y cuando se hallen plenamente justificadas y respondan a fines sociales o comunitarios ampliamente demostrados.
ARTICULO 12º: Art. 12°) El otorgamiento de las exenciones previstas en esta Ordenanza, deberá ser solicitado por los interesados al Departamento Ejecutivo Municipal y se acordará exclusivamente por el ejercicio, previa justificación de los extremos exigidos.
ARTICULO 13º: 13) Con copia de la presente pasen los actuados del rubro a las distintas dependencias municipales para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, resérvese en el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 14º: 14) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
FIRMANTES :