
Departamento Ejecutivo
Decreto Nº 5581
Reglamento de Seguridad Unico - Confiterías , bares y boliches bailables- Edificación e índices de uso de suelo
VISTO :
Que la Ordenanza 3129/96 que regula las actividades de esparcimiento, en el ámbito de la ciudad de Esperanza; y
CONSIDERANDO :
Que el art. 27º) y concordantes de dicha Ordenanza facultan al Departamento Ejecutivo a dictar un reglamento de seguridad único, que regule todas las actividades contempladas en esta norma, y además, que contenga lo concerniente a edificación y a Índices de Uso del Suelo, que según la actividad fueran necesarios;
Que estas normas regulatorias de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que deben tener los lugares de esparcimiento, pretenden prevenir ries-gos de distinta naturaleza a los que se encuentran expuestos no sólo los asistentes, sino también quienes habitan fincas vecinas;
ARTICULO 1º: Art. 1º) - DISPÓNESE reglamentar la Ordenanza 3.129/96; el presente reglamento abarcará las siguientes condiciones generales:
CATEGORIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y UBICACIÓN
CONDICIONES DE SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD
- MOLESTIAS A FINCAS LINDERAS E IMPACTO EN LA ZONA
¯ RUIDOS MOLESTOS
- CONTROL DE MENORES DE EDAD
- VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
- CONTROL DE PERSONAL DE SEGURIDAD
- SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS Y PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS ASISTENTES
-CIRCULACIÓN Y ESTACIONAMIENTO EN LA ZONA
ARTICULO 2º: Art. 2º) - CATEGORIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y LUGARES PARA SU INSTALACIÓN.
Las actividades son las determinadas y/o categorizadas en el art. 1º de la Ordenanza 3129/96.
La Municipalidad en todos los casos se reserva el derecho a clasificar los usos de los locales, independientemente del manifestado por el gestionante de la habilitación, como así también se reserva el derecho de cambiar su clasificación si una vez habilitado el uso del local se comprueba que el mismo no cumple con las condiciones para el cuál fue autorizado, exigiendo la clausura del mismo hasta tanto reúna las condiciones mínimas indispensables de la nueva categoría.
A los efectos de poder efectuar un perfecto control de las actividades es necesario que se cumplan las diferentes características de cada una de ellas, con el fin de evitar que, ante la falta de límites entre una categoría y otra, se encubran actividades no permitidas para obtener una habilitación, todo en concordancia con lo establecido en los arts. 1 a 21 de la Ordenanza 3129/96.
Respecto de los Índices de Uso de Suelo para cada una de las Zonas estableci-das en el art. 3º) de la Ordenanza 3129/96, se tendrá:
ZONA A FOS: 1 FOT: 3 PLANO LÍMITE 12,00 M.
ZONA B FOS: 0,8 FOT: 3 PLANO LÍMITE 12,00 M.
ZONA C FOS: 0,7 FOT: 1 PLANO LÍMITE 7 M.
ARTICULO 3º: Art. 3º) - CONDICIONES DE SEGURIDAD,SALUBRIDAD E HIGIENE MÍNIMAS EXIGIBLES PARA LOCALES DE ESPARCIMIENTO
Los requisitos de seguridad serán los siguientes:
1- PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS
2- PROTECCIÓN DE RIESGO ELÉCTRICO
3- SALIDAS DE EMERGENCIAS
4- ESCALERAS Y RAMPAS
5- CONDICIONES DE SALUBRIDAD
6- CONDICIONES DE HIGIENE
1- PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS
Para la determinación de la protección contra incendios, y para exigir los sistemas y elementos para prevenir y controlar los incendios, se clasifican según su ocupación principal:
Ocupación Común: Serán los locales en donde no existan depósitos y no presenten riesgo para las personas dada la baja concentración de las mismas, o comercios con artículos no combustibles con una superficie inferior a 200 m2 .
Ocupación Ordinaria: Locales con depósitos de sustancias no peligrosas, de características edilicias seguras, de fácil evacuación, con condiciones de visibilidad disminuidas y con una superficie mayor a 200 m2 .
Ocupación Riesgosa: Serán los locales con depósitos de sustancias peligrosas, o locales que se encuentren ubicados en subsuelos o en pisos superiores, o cuando posean una capacidad mayor a 1000 personas.
Las disposiciones de seguridad que se establecen serán de aplicación obligatoria en todos los locales nuevos como requisito previo a la habilitación y posterior autorización de funcionamiento. Los locales existentes y en funcionamiento deberán adecuarse a la presente reglamentación.
La aprobación definitiva de las instalaciones contra incendios y medidas de prevención, serán otorgadas en forma conjunta con la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Esperanza.
a) Matafuegos manuales: Es obligatorio en todos los locales alcanzados por la presente reglamentación, disponer de un matafuego cada 100 m2 o fracción menor, según la clasificación para el tipo de fuego que pueda producirse en la zona de posible acción del mismo.
En caso de existir equipos electrónicos que puedan ser dañados por el polvo del extintor, se podrán colocar matafuegos de anhídrido carbónico o halones.
Los matafuegos serán colocados preferentemente en sectores donde sean de fácil alcance y de manera que sean operados por personal en relación de dependencia, evitando su ubicación en sectores que ante tumultos de los asistentes, puedan ser usados como elementos de agresión.
Independientemente de lo expresado, la Municipalidad se reserva el derecho de exigir una mayor cantidad o distintas características, si en inspección conjunta con Bomberos Voluntarios así se determinase.
Los matafuegos a utilizar en cada caso serán de una capacidad mínima de: 10 Litros para los de agua pura presurizada directa o indirectamente; 10 litros para los de espuma química; 10 kilogramos para los polvo químico de base sódica o potásica o triclase y de 5 Kilogramos en caso de ser de anhídrido carbónico.
b) Dispositivo de Corte de Energía Eléctrica y/o Gas: En el exterior de los locales y próximos a su ingreso, deberá existir una llave de corte general de la provisión de energía eléctrica y/o gas señalizada correctamente, para que en caso de siniestro pueda ser ac-cionada rápidamente por personal de Bomberos, en el caso que las misma tengan cierre de seguridad (llave, candado, etc.), los medios para aperturas deberán también estar en posesión de Bomberos Voluntarios. Si existiesen dispositivos de alarma contra fuegos o elementos de protección contra el fuego que requieran de energía eléctrica, (como bombas para sistemas presurizados de sistemas de acción contra el fuego, ej.: rociadores automáticos) estos deberán tener un circuito independiente, y mantenerse bajo tensión aún cuando la llave general sea accionada, todo personal que trabaje en los locales debe conocer la ubicación de esta llave y matafuegos.
c) Protección contra incendios en Subsuelos: Cuando alguna de las actividades del local se desarrollen en sótanos o subsuelos con una superficie igual o superior a 100 m2 deberán tener en su techo aberturas de ataque cuya tapa pueda ser removida con total facilidad sin traba alguna, en cantidad y ubicación que permita un fácil ataque al fuego pudiendo de esa manera cubrir todo el área del local. En todo sótano o subsuelo mayor a 150 m2 deberá tener una salida de emergencia, además de la puerta de entrada, que deberá permitir el acceso a niveles superiores.
d) Factor de Ocupación: Es el número de ocupantes por superficie de piso; es el número técnico de personas que pueden ser acomodadas sobre la superficie del piso
ACTIVIDADES PERSONAS POR m2
inciso a) art. 1º) Ordenanza 3129 1
incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) 3
Todas la áreas de los locales que se encuentren en sótanos o subsuelos tendrán un Factor de Ocupación de la mitad del que le corresponde a Planta Baja.
e) Luz de Emergencia: Todos los locales deberán contar con Luz de Emergencia, que debe entrar en servicio automáticamente ante la interrupción del suministro eléctrico por corte de línea principal, el que deberá iluminar adecuadamente los sectores de circulación, desniveles, escaleras y salidas. No se considerarán para el cumplimiento de esta exigencia la iluminación a través de grupos electrógenos.
f) Salida de Emergencias: Los locales que deban disponer de Salidas de Emergencias se adecuarán a lo determinado por esta misma reglamentación más adelante. Este punto será exigido en todos los locales que por sus características puedan ser encasillados como de riesgo "Ocupación Riesgosa", de acuerdo a lo descripto anteriormente.
2 - PROTECCIÓN DE RIESGO ELÉCTRICO
Todos los locales alcanzados por esta reglamentación deberán cumplir las condiciones de seguridad en instalaciones eléctricas de luz para iluminación, fuerza motriz, acondicionamiento de aire, que se establezcan en los siguientes artículos y así mismo, se cumplimentará lo dispuesto en la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles de la Asociación Argentina de Electrotécnicos.
La instalación eléctrica deberá contar con un tablero eléctrico ubicado en las proximidades de la puerta principal, y un tablero secundario ubicado en un lugar de fácil acceso y seco donde exista permanentemente personal en relación de dependencia con dominio visual del local.
En caso existir sistemas de alarmas o protección contra incendios que requieran de energía eléctrica para su accionamiento, deberán estar conectados independientemente de la instalación principal y siempre contar con energía para su utilización en caso de siniestro.
Los conductores deberán poseer un diámetro adecuado a la carga que soporten. Su distribución se hará por el interior de caños metálicos, los que podrán estar embutidos en las paredes. No se permitirá la utilización de materiales que sufran alteraciones ante recalentamiento de los conductores. Bajo ninguna circunstancia se permitirá distribuir energía por conductores libres, distribuidos a través de elementos de tratamiento térmico y/o acústico.
No se permitirán bocas o fuentes bajo tensión superior a 50 volts a alturas inferiores al metro, veinte cm., por riesgo de choque eléctrico que representa cuando se realizan fiestas de la "nieve y/o espuma".
No se permitirán estructuras metálicas al alcance de los asistentes por los que se distribuya energía eléctrica con voltajes superiores a 24 volts.
Los tableros principales, secundarios y de conexión y los elementos sobre los que se monten los distintos dispositivos, serán de materiales no conductores, ni combustibles y no higroscópicos. No se permitirá la utilización de madera.
Los conductores de los sistemas de Video, Audio, Iluminación o Fuerza Motriz no podrán bajo ningún aspecto compartir caños, bandejas o cualquier otro dispositivo de distribución. Deberá separarse cada sistema identificándolo adecuadamente.
3- SALIDAS DE EMERGENCIAS
Todos los locales alcanzados por la presente reglamentación deberán contar con el acceso principal, que debe cumplimentar los requisitos que se dispongan para las salidas de emergencias, según la capacidad máxima permitida, establecida de puerta de emergencia accesoria.
Se define como Medio de Escape al medio de salida exigido que constituye la línea natural de tránsito que garantiza una evacuación rápida y segura.
Todo local deberá poseer medios de salida consistentes en puertas, escaleras generales e interiores, rampas y salidas horizontales que incluyan pasajes a modo de vestíbulo.
Las salidas deberán estar separadas una de otras por lo menos cuatro metros; en los anchos de fachada que su dimensión no permita esta separación, no se permitirá la habilitación de locales.
Todas las salidas de emergencias llevarán una identificación luminosa sobre ella que la identifique claramente, el funcionamiento de esta iluminación será permanente, inclusive cuando se interrumpa el suministro de energía eléctrica del local, por lo que deberá estar también conectada al sistema de luces de emergencia. Será imprescindible que desde cualquier punto del local que sea de acceso a los concurrentes se vea al menos una señal luminosa de las salidas de emergencias, por lo que de ser necesario se colocarán las señales de guía adicionales que fueran necesarias.
Los locales tendrán tantas salidas de emergencias como sean necesarias, desde cualquier punto del interior a la salida de emergencia más próxima, las distancia no podrá exceder los 40 (m.)
A una distancia mínima de 5 (m) de las Salidas de Emergencias, tanto al interior como al exterior del local no podrán existir escalones; si se debiera salvar algún desnivel, se hará a través de rampas con pendientes no mayor al 12 %.
El ancho mínimo de los medios de salida se medirá entre zócalos, y este será respetado en toda su longitud libre de paramentos u obstáculos que disminuyan el ancho mínimo exigido, el cuál se determinará de la siguiente forma:
* Hasta 100 personas: 1,20 (m.)
* Hasta 1.000 personas: 1,20 (m.)+(P-100)x0,003
* Más de 1.000 personas: 3,90 (m.)+(P-100)x0,001
* En caso de subsuelos el ancho mínimo resultante se duplicará
P= Cantidad de Personas
En todos los casos que el ancho mínimo que se determine, supere los 5,50 (m.) deberán colocarse dos Salidas de Emergencias, de manera tal que la sumatoria del ancho de ambas alcance el mínimo exigido, no pudiendo ninguna tener un ancho inferior a 2,50 (m.); deberán ubicarse en los lados opuestos del local, o en su defecto a una distancia no menor a 15 (m.) entre ellas. El ancho de los pasillos que lleven a las salidas no podrán ser inferiores al ancho de las mismas.
Las puertas a utilizar serán de material incombustibles; no podrán ser del tipo giratorias, de enrollar, corredizas, ni vai ven; deberán ser del tipo de abrir en un solo sentido, y este deberá ser hacia el exterior del local. Durante los horarios de funcionamiento del local carecerán de todo tipo de cerradura, permitiéndose solamente un sistema de traba o cierre, el cuál será de muy fácil accionamiento desde el interior del local, cuyo funcionamiento deberá estar indicado en la misma puerta en forma inmediata al mismo. El sistema de traba o cierre deberá estar pintado de un color constrastante respecto del color del resto de la abertura. La Municipalidad se reserva el derecho de exigir la modificación o el cambio del mismo si a su exclusivo criterio este no fuera el adecuado.
La altura mínima exigible en todos los casos será de 2,10 (m.)
4- ESCALERAS Y RAMPAS
Las escaleras principales de estos locales deberán tener fácil acceso desde cualquier punto de los sectores a comunicar, deberán tener en toda su extensión pasamanos o barandas de contención, de una altura mínima de 0,90 (m.) medidos en forma perpendicular al centro de la pedada.
En ancho mínimo de cada una de ellas será establecido en la misma forma que las salidas de emergencias (titulo anterior).
No se permitirá el uso de escaleras helicoidales en los sectores de acceso a los asistentes a este tipo de locales.
Características Técnicas: No se permitirán tramos mayores a 18 alzadas, las cuales no serán mayores a 0,18 (m.); las pedadas no serán menores a 0,26 (m.).
Los descansos no tendrán un desarrollo menor a tres veces la pedada.
El ancho mínimo será de 1,10 (m.), pudiéndose reducir este a 0,90 (m.) si esta fuera de un solo tramo recto; este ancho mínimo puede reducirse a 0,70 (m.) cuando sirva de acceso a una azotea o local no mayor a 30 m2.
Las escaleras podrán ser reemplazadas con rampas siempre y cuando las mismas tengan un rellano en cada cambio de dirección, y cuando la pendiente no sea superior al 12%. El solado deberá tener una textura antideslizante.
Todos los medios de evacuación y elementos de lucha contra el fuego, deberán señalizare según lo normado por la Norma IRAM N° 10.005 .
5- CONDICIONES DE SALUBRIDAD
Todos los locales deberán tener servicios sanitarios diferenciados por sexo, los cuales en ningún caso tendrá vista directa a los locales de asistencia del público.
La cantidad de artefactos sanitarios está determinado en relación a la capacidad del local según la tabla que a continuación se detalla, teniendo en cuenta que en los locales de salubridad exclusivos para hombres se podrán cambiar hasta el 30% de retretes por mingitorios. La cantidad resultante, cuando no dé un número entero se tomará en exceso.
En todos los baños se colocarán lavatorios en una proporción de un lavatorio por cada 3 retretes, con un lavatorio como mínimo por unidad sanitaria.
CAPACIDAD DEL LOCAL(personas) CANTIDAD DE RETRETES
1 a 30 1
31 a 60 2
61 a 100 3
101 a 150 4
151 a 200 5
201 a 275 6
276 a 375 7
376 a 500 8
* A partir de las 500 personas se agregará un retrete cada 200 personas o fracción
Los ambientes donde se preparen o almacenen sustancias alimenticias, comidas y o bebidas deberán cumplimentar con lo establecido por el Código Alimentario Provincial, control que deberá realizarse a través de la dependencia Bromatológica Provincial correspondiente, la cuál deberá indefectiblemente habilitar las instalaciones con anterioridad al inicio de las actividades, debiéndose presentar la correspondiente constancia ante la Municipalidad. Similar control y trámite se deberá realizar con una periodicidad mínima de 6 meses.
Todos los productos alimenticios almacenados, consumidos y/o comercializados dentro de los establecimientos deberán adecuarse a lo establecido en el Código Alimentario Provincial, en lo referente a la identificación, rótulos, vencimientos, etc.; la existencia de bebidas y sustancias comestibles que no cumplimenten con lo mencionado, será motivo de clausura inmediata del local, por el organismo provincial competente.
En los locales que se expendan bebidas no se permitirá reemplazar el contenido original de un envase por otro diferente a la existencia de bebidas no identificadas adecuadamente de origen. La existencia de este tipo de anomalías, será motivo de clausura.
6- CONDICIONES DE HIGIENE
Los locales que reglamenta la presente ordenanza deberán reunir condiciones de iluminación y ventilación adecuadas tanto para los trabajadores como para los asistentes. Los sistemas que se utilicen para la ventilación deberán asegurar la no propagación del sonido a fincas linderas.
En los locales en que se difunda música ambiental bailable, los sistemas de ventilación deberán ser forzados recomendándose la inyección de aire, de manera tal que remueva el cubaje adecuado por hora y por persona, evacuando el exceso a través de aberturas tratadas acústicamente en forma adecuada y acondicionadas para evitar la fuga de ruidos al exterior. Cuando no se pueda inyectar aire, y se deba extraer, los ductos de ventilación deberán ser, o estar tratados con materiales acústicos, de manera que los ruidos queden amortiguados.
Toda ventilación natural que se disponga en los locales con elevados niveles sonoros, sólo podrán estar abiertos cuando se desarrollen actividades de mantenimiento y limpieza, y serán cerrados durante la actividad para la que han sido habilitados. Se prohibe la propagación de música durante tareas de mantenimiento y/o limpieza, en horarios no habituales con ventanas y puertas abiertas.
Los sanitarios podrán ventilar por conductos, pero en ningún caso podrá ser a la vía pública.
Las cocinas y/o parrillas deberán contar con campanas de ventilación, que capturen los humos, gases, vapores, olores, etc. los que no podrán ser emitidos, sin disponer de un dispositivo húmedo o mecánico, de retención de los mismos.
ARTICULO 4º: Art. 4º) - MOLESTIAS A FINCAS LINDERAS E IMPACTO EN LA ZONA
Las zonas aptas para el desarrollo de las actividades categorizadas como Confiterías Bailables o Bailantas son las determinadas en el art. 3º) de la Ordenanza 3.129/96, con los indicadores especificados en el Art. 2º) del presente.Prohíbese la instalación de estos establecimientos a una distancia menor de 100 m. (cien metros) de hospitales, sanatorios, hogares de ancianos, u otro tipo de establecimientos donde existieren internos.
Las restantes actividades categorizadas por el art. 1º) de dicha norma, se ubicarán en los lugares permitidos por las Ordenanzas 2994/93 y 2995/93, del "Plan Regulador del Distrito Esperanza".
El titular de la actividad habilitada deberá coordinar con Policía de la Provincia la seguridad de las propiedades linderas en un radio de 200 metros evitando el ingreso a sectores abiertos de propiedades privadas.
Este servicio de vigilancia deberá evitar que los asistentes se agrupen en las cercanías de esos locales, a los efectos de evitar que, la conversación y gritos puedan causar molestias a fincas particulares. Asimismo, en los accesos se evitará la formación de largas colas de ingreso que dificulten el tránsito de vehículos y peatones.
Los locales que ocupen espacios a cielo abierto (con mesas, barras, etc.) deberán estar habilitados indepedientemente de la habilitación del local bailable, y sólo se permitirá la propagación de música siempre que se cumplan los valores autorizados por la Ordenanza 2470 "Ruidos Molestos" y el presente reglamento. El ruido de los asistentes no podrá causar molestias a fincas linderas.
ARTICULO 5º: Art. 5º) - RUIDOS MOLESTOS
Todos los usos descriptos en la presente reglamentación evitarán las molestias en la zona de ubicación del local a través de la propagación de ruidos molestos, resultando de aplicación la Ordenanza 2.470/83 "Ruidos Molestos", en sus partes pertinentes
ARTICULO 6º: Art. 6º) - CONTROL DE MENORES DE EDAD
Resultan de aplicación las normas establecidas en los arts. 32) a 36) inclusives de la Ordenanza 3129/96.
ARTICULO 7º: Art. 7º) - VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Resulta de aplicación en el ámbito del Municipio de Esperanza el art. 38) de la Ordenanza 3129/96, sin perjuicio de las leyes vigentes que rigen la materia a nivel provincial y/o nacional.
ARTICULO 8º: Art. 8º) - CONTROL DE PERSONAL DE SEGURIDAD
Los locales que dispongan personal para el control de la seguridad interna, deberán inscribir a los mismos en un registro que al respecto se abrirá en la Unidad Regional de la Policía de la Provincia, debiéndose verificarse que el personal no posea antecedentes inhabilitantes para ejercer el control de los asistentes. El personal inscripto deberá lucir a la vista, permanentemente el certificado expedido en el registro, en el que deberá constar: Nombre y Apellido; Foto identificadora ; Número de documento; Número de Inscripción en el Registro.
La constatación de personal de seguridad, realizando tareas de vigilancia sin este certificado, será considerado falta grave y podrá disponer la clausura preventiva del local.
Queda prohibido emplear personal destinado a seguridad, sin estar previamente inscripto en el referido registro.
Este personal destinado al control del comportamiento y seguridad de los asistentes, debe acreditar a través de Bomberos Voluntarios, haber recibido la capacitación necesaria para actuar en situaciones de emergencia (rol de incendios, primeros auxilios y/o tumultos).
ARTICULO 9º: Art. 9º) - SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS Y PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS ASISTENTES
1- SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS
Todos los locales comprendidos en la presente reglamentación y que por su capacidad puedan congregar un número de asistentes mayor a 50 personas deberán dispo-ner de una línea telefónica o telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación, que permita solicitar asistencia por emergencias.
Es obligatorio para los establecimientos con asistencia de un número de personas mayor a 100, contar con Servicio de Emergencias Médicas bajo Sistema de Área Protegida o acreditar convenio con Asistencias Médicas Privadas y/o Estatales.
Deberán, en todos los casos, contar con botiquín de Primeros Auxilios; y cuando la capacidad de asistentes supere los 600, deberán contar con una camilla para facilitar el transporte de accidentados.
2- PROTECCIÓN DE LA SALUD
Los Equipos de audio deberán ecualizarse y los sistemas acústicos de parlantes irán ubicados de manera que la onda sonora incidente en los oídos de los asistentes, causen el mínimo daño.; evitando que el oído de los asistentes reciba de el frente de onda directamente sin atenuación.
En los ambientes bailables deberá disponerse sistemas calibrados que corten el sonido cuando se superen los niveles establecidos en la Ordenanza 2470/93. Estos sistemas luego de calibrados, serán precintados y la violación del recinto o su anulación será considerada falta grave. Estos sistemas de control podrán disparar una señal sonora o alarma, aparte del control del sonido si el nivel máximo es superado. Se calibraran estos equipos con un exceso de tres decibeles como máximo.
Los sistemas de iluminación y accesorios del tipo de luz Lasser, deberán estar aprobados previamente y verificado que su utilización no cause daño a la vista de los asistentes. En especial los del tipo Lasser no podrán superar la potencia capaz de causar daños de visión.
No se permitirá la utilización de humos y/o espumas que no cuenten con aprobación escrita y certificada del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe. La utilización de estos productos sin el correspondiente membrete identificatorio, será motivo de clausura inmediata.
Deberá disponerse en los locales, carteles indicadores con la leyenda "El consumo de bebidas alcohólicas, el cigarrillo y la exposición a niveles sonoros altos, es perjudicial para la Salud" y "Prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de DIECIOCHO (18) AÑOS", como así también lo establecido en el inciso a) del art. 30 de la Ordenanza 3129/96.
ARTICULO 10º: Art. 10º) - CIRCULACIÓN Y ESTACIONAMIENTO EN LA ZONA
Frente al local que se habilite, se reservará un espacio para estacionamiento de vehículos de emergencia o policiales (ambulancias, autobombas, móviles policiales). El Municipio podrá definir, conforme al impacto que se genere en la zona, lugares específicos para ascenso y descenso de pasajeros que se movilicen en taxis, remises o colectivos y espacios especiales para estacionamiento de vehículos particulares.
ARTICULO 11º: Art. 11º) - El diseño constructivo y los cálculos de estructuras de los locales cuya habilitación y funcionamiento se reglamenta por el presente Decreto, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento Gral. de Edificación (Ordenanza 2382 y ampliatorias) y las normas urbanísticas existentes para el Distrito conforme disposiciones viegentes en la materia, teniendo especial atención en que se asegure el aislamiento sonoro en pisos, paredes y techos de forma tal que impidan molestias al entorno. Estas condiciones y demás documentación edilicia, deberán estar certificadas por los profesionales responsables de la construcción, todo dentro de las reglamentaciones vigentes, reservándose las oficinas técnicas del municipio el derecho de exigir la verificación estructural de las instalaciones existentes y la certificación de un profesional debidamente habilitado.
ARTICULO 12º: Art. 12º) - A los efectos de la autorización que otorgue el Departamento Ejecutivo Municipal y con el objeto de realizar el estudio previo, dispónese la constitución de un Equipo Interdisciplinario que estará integrado como mínimo por representantes de las siguientes áreas:
. Jefe Dpto. Planeamiento
. Jefe Dpto. Edificaciones Privadas y Viviendas
. Jefe Dpto. Inspección Gral.
. Jefe División Saneamiento Ambiental.
. Jefe División Alumbrado.
. Jefe División Redes de Gas.
Este equipo interdisciplinario podrá solicitar el asesoramiento de personal especializado en cada materia a considerar, como así también de organismos y/o Instituciones.
Una vez concluído el estudio emitirá un dictamen conjunto que abarcará como mínimo todos los ítems que reglamenta este Decreto.
ARTICULO 13º: Art. 13º) - Todo lo no previsto en la presente será resuelto por el Equipo Interdisciplinario que se reglamenta por el art. 12º), siempre en concordancia con lo dispuesto por las Ordenanzas y disposiciones vigentes de aplicación.
ARTICULO 14º: Art. 14º) - Los locales objeto de la presente reglamentación, existentes a la fecha sin habilitación municipal, deberán adecuar sus instalaciones a la presente, en un período de noventa días corridos para todas las instalaciones permanentes, prorrogable por un plazo de treinta días, si se verifican avances en el cumplimiento de lo exigido en esta reglamentación para cada caso en particular, según los informes que realicen las oficinas técnicas correspondientes y la clase de riesgo que se determine.
ARTICULO 15º: Art. 15º) - Regístrese, comuníquese y archívese.
FIRMANTES :