Concejo Municipal

Ordenanza Nº 3087

Reglamenta la instalación y funcionamiento de Jardines Maternales.-

VISTO :

Que no existe a la fecha, una reglamentación que regule la instalación y funcionamiento de jardines maternales en jurisdicción municipal; y

CONSIDERANDO :

Que actualmente existen en funcionamiento en el ámbito del municipio, diversos jardines maternales.
Que a dichos jardines concurren niños de 0 a 5 años, por lo cual se justifica, en ejercicio de atribuciones municipales específicas, reglamentar la instalación y funcionamiento de los mismos.
Que tal reglamentación debe contemplar aspectos básicos relativos a exigencias para acordar el permiso de uso conforme y habilitación de locales, así como a los requisitos de funcionamiento.
Que el personal que cumpla tareas en dichos servicios, deberá cumplir con requisitos tales como idoneidad, conocimiento y salud psicofísica que avalen el ejercicio de la función específica.
Que se ha tenido en consideración la legislación de otros municipios y así mismo las Ordenanzas que reglamentan la edificación y zonificación para uso del suelo.
Que en virtud de las facultades legislativas que le confiere la Ley Nº 2756, corresponde a este Concejo Municipal dictar la norma legal pertinente.

ARTICULO 1º: Art. 1).-Se regirán por esta Ordenanza y demás normas aplicables, la instalación y funcionamiento de Jardines Maternales, en jurisdicción del Municipio.

ARTICULO 2º: Art. 2).-DEFINICIÓN: Entiéndese por Jardín Maternal (0 a 3 años), al establecimiento o institución educativa y asistencial, donde se albergan niños de 0 a 3 años de edad y se atiende al desarrollo de su personalidad, desde los aspectos físicos, intelectual y social a través de la recreación organizada y a cargo de personal especializado. Entiéndese por Jardín Maternal (1 a 5 años) ex-Guarderías al establecimiento o institución asistencial, donde se atienden niños de 1 a 5 años, en turnos de actividades que no superen las cuatro horas reloj, que no posee programa escolar y contempla un trabajo diario adecuado a las edades para contribuir al desarrollo de conductas sociales y hábitos higiénicos abarcando aspectos físicos, intelectuales y sociales.

ARTICULO 3º: Art. 3).-De acuerdo al horario de prestación de servicios, los Jardines Maternales, se clasifican en: a) Horario completo: son aquellos establecimientos que prestan servicios ininterrumpidos en horario matutino y vespertino. b) Horario incompleto: son aquellos establecimientos que prestan servicios en horario matutino y vespertino con una interrupción entre ambos. c) Horario parcial: son aquellos establecimientos que prestan servicios en horas aisladas y hasta cuatro horas diarias.

ARTICULO 4º: Art. 4).-Los Jardines Maternales podrán contemplar la incorporación de niños con alteraciones físicas, de conducta o intelectuales, mediante el acompañamiento de un estudio efectuado por un profesional o de la institución educativa que tiene a cargo el niño en el que se indique el desarrollo de actividades o toma de actitudes con respecto a ese niño especial.

ARTICULO 5º: Art. 5).-Los Jardines Maternales se podrán localizar en los distritos donde este uso sea permitido, de acuerdo a Ordenanza Nº 2994/93.

ARTICULO 6º: Art. 6).-Previo a la iniciación de las actividades de todo Jardín Maternal, se debe tener el permiso de uso conforme y la habilitación, otorgada por el organismo competente de la Administración Municipal.

ARTICULO 7º: Art. 7).-En los inmuebles que se destinen a Jardines Maternales, en todos los locales, la construcción debe ser de carácter permanente y debe ajustarse a los requisitos establecidos para los edificios educacionales del Reglamento de Edificación Ordenanzas Nº 2382/82, 2428/82; 2473/83 y 2631/86.

ARTICULO 8º: Art. 8).-Oficina de Ingreso y Sala de Espera: su existencia es optativa en los Jardines Maternales con menos de veinte niños por turno y obligatoria en aquéllos con más de veinte niños, deben posibilitar el fácil acceso desde el exterior y estar en conexión directa con el sector hospedaje.

ARTICULO 9º: Art. 9).-a)-Sala Cuna: esta sala debe ajustarse a las siguientes normas: 1) Su existencia es obligatoria cuando se reciban niños de hasta dos años de edad y estará destinada a la permanencia de los mismos. Se habilitará una cuna por niño menor de un año y una cuna por cada dos niños entre uno y dos años de edad. Superficie mínima dos metros cuadrados por cuna. Capacidad máxima doce cunas por sala. Previéndose en torno a cada cuna, espacio libre suficiente para permitir la atención del niño. La sala cuna no tendrá muros ni tabiques o muebles entre cunas, que obstaculicen la visión. El equipamiento mínimo será de: -Cuna tamaño mínimo de 0,50 x 0,90 m. -Catre cambiador: uno por cada seis cunas. -Muebles o percheros para ropa limpia. -Sistema de calefacción. -Lavatorio para la higiene del personal y de los niños, siempre y cuando el baño general no se encuentre en contacto directo con la Sala Cuna y/o Dormitorio. b)Dormitorio: debe ajustarse a las siguientes normas: 1)-Estará destinado a niños de edades que oscilen entre dos y cinco años. 2)-Su existencia es obligatoria en los Jardines de horario completo y optativa en los de horario incompleto y parcial. 3)-Debe reunir las condiciones para asegurar un confort adecuado y permitir al personal efectuar cómodamente el cuidado de los niños y ajustarse a las condiciones y características constructivas aquí enunciadas. 4)-En cuanto a su equipamiento este será: -Camas: tamaño mínimo 0,70 x 1,40 m. -Capacidad máxima: 8 camas por dormitorio. -Mueble guardarropa o perchero para ropa limpia. c) Las puertas y ventanas que conecten con el exterior, deben impedir el paso de insectos y roedores, debiendo contar para tal fin con mallas metálicas. El solado será de parquet, mosaico, baldosa, u otro material antideslizante que permita su fácil limpieza. Los cielorrasos deberán ser revocados o alisados enlucidos de yesos, pintados y/o blanqueados. Si se usan otros materiales de revestimientos y/o pinturas, el material adhesivo deberá ser lavable. La iluminación y ventilación de los locales se ajustará al Reglamento de Edificación vigente. El cubaje de aire, alumbrado artificial, llaves de luz y sistemas de calefacción, se ajustarán a las normas vigentes. Toda la instalación eléctrica deberá estar protegida por medio de un disyuntor diferencial. d)El local deberá acondicionarse para que la temperatura media sea de 16º a 24º y la humedad relativa entre 30% y 70%.

ARTICULO 10º: Art. 10).-Servicios Sanitarios: deben ajustarse a las normas que establece el Reglamento de Edificación teniéndose en cuenta la siguiente distribución: 1) Para niños de dos a cinco años: -Un lavatorio cada diez niños. -Un inodoro cada diez niños. -Una ducha de agua fría-caliente con mezclador.

ARTICULO 11º: Art. 11).-Salas de Juego: Es obligatorio contar con ésta. Deberá ser cerrada y se calculará una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por niño.

ARTICULO 12º: Art. 12).-Patio Jardín: Todo Jardín Maternal deberá contar con un patio-jardín descubierto con una superficie mínima embaldosada o con piso de hormigón del 30% y el resto deberá ser de césped o arena. La superficie mínima se calculará a razón de tres metros cuadrados por niño de uno a cinco años.

ARTICULO 13º: Art. 13).-Comedor: Es el local destinado a la alimentación de los niños mayores. Su existencia es obligatoria siempre que se sirvan en el establecimiento una o más comidas diarias. Deberá estar equipado con mesas y sillas; cuyo tamaño esté acorde a la edad de los niños.

ARTICULO 14º: Art. 14).-Cocina: En los casos clasificatorios a) y b) del Art. 3), es obligatorio tener cocina. Debe poseer heladera con capacidad suficiente para la preservación de alimentos acorde a los niños que asisten. Poseerá campana extractora de vapores, humos y olores y provisión de agua potable.

ARTICULO 15º: Art. 15).-Lavadero y Depósito: Su existencia no es obligatoria y podrá ser adoptado a criterio de cada institución, para mejorar el servicio brindado.

ARTICULO 16º: Art. 16).-Vestuarios y Baños del Personal: Su existencia debe ser obligatoria e independiente de las instalaciones usadas por los niños.

ARTICULO 17º: Art. 17).-Transporte: En caso de poseer vehículos, los mismos se deben ajustar a las normas establecidas para este servicio.

ARTICULO 18º: Art. 18).-Seguridad contra incendios: Todo Jardín Maternal debe estar provisto de un matafuegos como mínimo, con capacidad de dos kilogramos del tipo CO2 o polvo seco y ubicados en Dirección y Cocina, debiéndose capacitar al personal, para su uso en casos de emergencias.

ARTICULO 19º: Art. 19).-En todos los casos, la edificación de las distintas dependencias que se mencionan en los artículos precedentes, deberán responder a las normas que establece el Reglamento de Edificación en vigencia.

ARTICULO 20º: Art. 20).-El personal de Jardines Maternales que se ocupe de cuidar o educar a los niños, deberá poseer cualquiera de los siguientes títulos: a) Profesora en Ciencias de la Educación. b) Maestra Jardinera. c) Profesora de Enseñanza Primaria d) Maestra de Escuela Diferencial e) Títulos secundarios con preparación docente. f) Maestra de Enseñanza Preprimaria, Pre-escolar. g) Asistente infantil. h) Psicopedagoga. Se podrá contemplar la actividad de personal auxiliar docente, admitiéndose como tales a estudiantes del último curso de las anteriores carreras. Toda institución reconocida en los términos de la presente ordenanza, podrá convenir con entidades educativas locales, el reconocimiento de esta actividad como experiencia docente.

ARTICULO 21º: Art. 21).-Quienes cumplan dentro de los Jardines Maternales otras funciones administrativas, de apoyo o de servicios tales como: médicos, psicopedagogos, Profesores de Educación Física, Profesores de Música, Terapistas Ocupacionales, auxiliares, cocineras, mucamas, choferes, etc. deben poseer título y/o nivel de conocimientos acorde al rol que desempeñen.

ARTICULO 22º: Art. 22).-El personal que trabaja en los Jardines Maternales debe cumplir con las siguientes normas: 1) Poseer Libreta de Sanidad expedida por Servicio Médico Competente con visación de Servicio Público y/o Asistencial Provincial (S.A.M.Co. local) o similar, renovable a criterio del profesional. Con exámenes complementarios para determinar enfermedades transmisibles crónicas e infectocontagiosas, exigibles una vez al año. 2) Presentar previo a la iniciación de sus tareas ante el responsable de la institución, Certificado de Buena Conducta y Certificado de Salud Mental expedido por ente oficial o especialista en psiquiatría, indistintamente, y que deberá renovar con frecuencia anual. 3) Usar un guardapolvo o el uniforme que establezca el responsable del instituto, en función de la tarea que desempeñe.

ARTICULO 23º: Art. 23).-El personal necesario para la atención directa de los niños de los Jardines Materna- les, se regirá por la siguiente escala: a) Desde 0 a 18 meses ........6 a 8 niños por docente. b) Desde 18 meses a 3 años...10 a 12 niños por docente. c) Desde 3 a 5 años..........15 a 20 niños por docente. En todos los casos se recomienda la colaboración de un asistente de tiempo completo o de tiempo diferencial.

ARTICULO 24º: Art. 24).-En los casos de Jardines Maternales Preexistentes que se encuentren inscriptos y habilitados por el municipio antes de la fecha de vigencia de esta Ordenanza, se deberán cumplimentar las disposiciones de los artículos precedentes de acuerdo a las siguientes normas: 1) Las disposiciones del Título III sobre Personal en el término máximo de doce meses. 2) Las disposiciones del Título II sobre Equipamiento y Edificio, en el término máximo de tres años. 3) Las demás normas de la Ordenanza en el término de seis meses. 4) Los plazos establecidos en los incisos anteriores se computarán desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza.

ARTICULO 25º: Art. 25).-En los casos de Jardines Maternales preexistentes no habilitados, que a la fecha de aplicación de esta Ordenanza se encuentren en funcionamiento sin su correspondiente habilitación, procederán a solicitar su inscripción en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, obtenida su habilitación se le aplicarán los términos de vigencia del Artículo anterior, en el supuesto de que no se enmarquen dentro de los alcances aquí establecidos.

ARTICULO 26º: Art. 26).-En los Jardines Maternales, se llevará obligatoriamente un fichero registro donde consten datos personales del niño (datos de atención médica, obra social, nombre del médico de cabecera) y de sus padres o tutores (lugar de trabajo y horarios, autorización para retiros de los niños, para paseos y salidas fuera del establecimiento) y horario de permanencia en la institución. Estos datos tienen una mención meramente enunciativa y podrán ampliarse en virtud de las necesidades de cada institución.

ARTICULO 27º: Art. 27).-Se prohibe terminantemente la permanencia de animales portadores de zoonosis (perros, gatos y aves) en todo el ámbito del Jardín Maternal. Se prohibe fumar en todo el ámbito del Jardín Maternal.

ARTICULO 28º: Art. 28).-La Dirección de los Jardines Maternales, tendrán que autorizar el ingreso de las inspecciones periódicas a las que quedan sometidas, y que se efectúen mediante personal de servicios de sanidad, bromatología y de asesoramiento pedagógico.

ARTICULO 29º: Art. 29).-Se abrirá un Registro para inscribir a las instituciones que hayan reunido todos los requisitos previstos en la presente. Se les asignará una numeración a partir del 01 y en forma correlativa, precedido por la leyenda "AUTORIZACIÓN MUNICIPAL Nº ...", la que deberá estar presente en toda documentación futura con motivo de un trámite o gestión externa, que provenga de la institución.

ARTICULO 30º: Art. 30).-El Departamento Ejecutivo Municipal deberá efectuar un relevamiento de los Jardines Maternales existentes en el Distrito Esperanza, comunicándole la presente norma legal dentro de un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la promulgación.

ARTICULO 31º: Art. 31).-Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

FIRMANTES :

GUIBERT RENE CARLOS ( Presidente del concejo deliberante. )

ESPERANZA, 7 de Diciembre de 1995


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