Ordenanza Nº 2841
Vendedores Ambulantes
ARTICULO 1º: ORDENANZA Nº 2841 Art. 1).- Serán considerados "Vendedores Ambulantes a fines de la aplicación de la presente, todas las personas que en forma continuada o esporádica ofrezcan en la vía pública, bienes en venta.-
ARTICULO 2º: Art. 2).- Quedan excluidos del Art. 1) de la presente: a) Quienes realicen promociones y/o ventas a domicilio, cuando actúen en relación de dependencia y dicha actividad la ejerciten a nombre y por cuenta de terceros habilitados para ejercer su comercio por esta Municipalidad e inscriptos como contribuyentes del impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Santa Fe.- b) Las personas que trabajen en la distribución, envío y/o reparto de mercadería a domicilio cuando actúen en relación de dependencia respecto de terceros habilitados para ejercer el comercio por esta Municipalidad, inscriptos como contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Santa Fe.- c) Los titulares de comercios inscriptos en este Municipio, que tributen los impuestos correspondientes.-
ARTICULO 3º: Art. 3).- Estarán comprendidos en el presente artículo, quienes utilicen vehículos de cualquier tipo, para vender frutas, verduras, aves, huevos, pescados, calzados, plásticos, artículos de mimbre o cerda, ropa, artículos de perfumería y limpieza y otros productos no discriminados quienes para desarrollar sus actividades en el ámbito del Municipio, lo harán sujetos a los siguientes requisitos: a) Obtener autorización municipal pertinente, por intermedio de la Dirección de Policía Municipal, en horarios administrativos de atención al público.- b) Abonar los derechos previstos en la Ordenanza Tributaria vigente y por anticipado.- c) En la venta de productos alimenticios, se deberá contar con la autorización Bromatológica correspondiente, extendida por la Dirección de Bromatología Provincial.- d) Utilizar chaquetilla o guardapolvo blanco o celeste, quienes comercialicen alimentos, debiendo contar con la libreta de sanidad y habilitación del vehículo por la Dirección de Bromatología Provincial.- e) Si utilizan altavoces o sistema de amplificación o aparatos similares, únicamente podrán hacerlo dentro del horario comercial y con los límites de potencia que establece la Ordenanza Nº 2470/83.- f) El vehículo deberá contar con un recipiente impermeable, con tapa, identificado "para residuos", para evitar arrojarlos en la vía pública.- g) Contar con una balanza, controlada, para los casos requeridos.- h) En los casos de comercialización de carnes, las mismas deberán encontrarse para su expendio, pre-empaquetadas, desde vehículo habilitado para tal fin.-
ARTICULO 4º: Art. 4).-Lo dispuesto en el artículo anterior, es válido además para la exhibición y venta de productos alimenticios en la vía pública, fuera de la línea de edificación.- A tal efecto el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado para determinar la ubicación de los sitios que se habilitarán para la radicación de los puestos de ventas.-
ARTICULO 5º: Art. 5).- En ambos casos, los vendedores comprendidos en los artículos precedentes, deberán exhibir una Oblea Identificatoria, que será expedida por la Dirección de Policía Municipal en días y horarios establecidos al efecto; que deberá renovarse cada año y poseerá fotografía y número de Documento del Interesado.- Para la obtención de dicha Oblea Identificatoria deberán presentar la siguiente documentación: -Factura de compra de las mercaderías que comercialicen.- -Identificación personal, ante la autoridad policial provincial.- -Cumplimiento de las normas impositivas vigentes.- -Cumplimiento de las normas bromatológicas vigentes.- De corresponder el cobro de un arancel, por ocupación del dominio público, serán los que establezca la Ordenanza Tributaria vigente.-
ARTICULO 6º: Art. 6).- No se consideran incluidas en la presente, las denominadas "Ferias de Platos" y las "Ventas Benéficas" que organizan escuelas y entidades de bien público, donde se comercializan alimentos (ej. buseca, locro, pasteles, empanadas, alfajores, etc.).-
ARTICULO 7º: Art. 7).- Prohíbese el otorgamiento de concesiones de uso de bienes del dominio público, con excepción de aquellas que fuesen solicitadas por entidades o asociaciones de bien público.- En estos casos, será necesaria la Resolución fundada del Departamento Ejecutivo, previo dictamen técnico de las oficinas competentes sobre la conveniencia y oportunidad del otorgamiento de la concesión.-
ARTICULO 8º: Art. 8).- El Departamento Ejecutivo, podrá reglamentar otros tipos de ocupación del espacio público, en tanto no desvirtúen el espíritu de la presente.-
ARTICULO 9º: Art. 9).- Prohíbese la elaboración de productos en la vía pública, plazas, parques y paseos, con la única excepción de: garrapiñadas, maníes, copos de nieve, en tanto esta actividad se desarrolle con elementos limpios y que ello no altere la higiene pública.-
ARTICULO 10º: Art. 10).- Los productos alimenticios tales como: helados, bebidas sin alcohol, frutas secas, productos de panificación y confiterías, cereales y cereales en copos, y otros productos similares deberán venderse envasados, conforme con las normas de higiene y salubridad fijadas por la legislación nacional, provincial y/o municipal.-
ARTICULO 11º: Art. 11).- Con relación a las ventas benéficas callejeras, autorizadas por el Municipio, para los días festivos o declarados como tales, en el expendio de comestibles, de consumo inmediato, no será imprescindible que se haga con su envase o envoltorio, tal como lo especifica el artículo anterior.-
ARTICULO 12º: Art. 12).- Prohíbese a los Vendedores Ambulantes: a) Comercializar la mercadería fijando paradas en las plazas, parques, paseos públicos y sus calles perimetrales, dentro del sector delimitado por las calles Nros: 115 (1º de Mayo) y 85 (Janssen); 82 (French) y 118 (Gálvez).- b) Fijar paradas para concretar el expendio de mercaderías por más de una hora en el mismo lugar.- c) Vender u ofrecer en venta a una distancia menor de 100 (cien) metros del lugar donde esté instalado otro negocio que comercialice mercadería similar.- d) Arrojar objetos, desperdicios o mercaderías en estado de descomposición en la vía pública.-
ARTICULO 13º: Art. 13).- Serán autorizados para la venta en los siguientes horarios: a) de 8 a 12 hs. y de 16 a 20 hs., en verano.- b) de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs., en invierno.- c) El Departamento Ejecutivo Municipal, quedará facultado para modificar estos horarios, cuando se trate de casos especiales.-
ARTICULO 14º: Art. 14).- Instalaciones de Ferias Francas: a) Se permitirá el funcionamiento únicamente los días martes y viernes en el horario de 7 a 10 hs., en verano y de 8 a 11 hs., en invierno.- b) Prohíbese su instalación en el radio comprendido por las calles Nros. 115 (1º de Mayo), 82 (French), 85 (A.Janssen ) y 118 (Dr. Gálvez).-
ARTICULO 15º: Art. 15).- Facúltase el Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente, implementando las sanciones que considere oportuna a las contravenciones que se cometan.- La violación reiterada por parte de los vendedores ambulantes será causa suficien te para la posterior denegación de una nueva autorización de venta y significará el retiro definitivo de la Oblea Identificatoria.-
ARTICULO 16º: Art. 16).- Derógase la Ordenanza Nº 2516/84.-
ARTICULO 17º: Art. 17).- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-
Deroga a : Ordenanza Nº 2516
FIRMANTES :
GAY HORACIO ISIDORO ( Presidente del concejo deliberante. ) |
ESPERANZA, 21 de Marzo de 1991