Concejo Municipal

Ordenanza Nº 2668

Deroga Art. 27º) de la ORDENANZA Nº 669/49 y Modifica Art. 2º) de la Ordenanza Nº 1185/61Ref.Jubilación por Invalidez.-

ARTICULO 1º: Art. 1).-DEROGASE el Art. 27º) de la ORDENANZA Nº 669/49 y modificatorias por lo que a continuación se detalla: JUBILACION POR INVALIDEZ "Art. 27º).- Tendrán derecho a la Jubilación por Invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en "forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes "profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de "trabajo, salvo el supuesto de que cuando se acreditare diez (10) años de servicio con aportes "computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, "tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos "(2) años siguientes al cese. "La Invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66 % "o más, se considera total siempre y cuando dicha incapacidad fuese posterior a la fecha de "ingreso del afiliado, y que el mismo haya sido declarado apto física e intelectualmente para "el servicio de su ingreso; de no cumplirse los requisitos expresados precedentemente la Caja "no otorgará jubilaciones por invalidez. "La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible "con sus aptitudes profesionales, a requerimiento de la Caja será razonablemente apreciada "por la Sección o Dirección a la que pertenezca el afiliado, teniendo en cuenta su edad, "especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las "conclusiones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de la invalidez. "Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año "desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que refiere el "párrafo primero del presente artículo se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la "fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas "generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos. "Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la "incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo. "Los dictámenes que emitan los servicio médicos y las autoridades sanitarias "nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar en su caso, el "porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la "fecha en que dicha incapacidad se produjo. "Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la "actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) "años inmediatamente anteriores, se presume que aquella se produjo durante la relación de "trabajo.-"

ARTICULO 2º: Art. 2).-La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de esta, no da derecho a la jubilación por invalidez.-

ARTICULO 3º: Art. 3).-La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad a los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda a los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.-

ARTICULO 4º: Art. 4).-La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisorio, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años. Por su parte el jubilado por invalidez podrá solicitar la reincorporación debiendo someterse en este caso a los exámenes médicos de preingreso como si fuere un ingresante. Aprobados los exámenes será reintegrado en su cargo u otro similar cuando se produzca la primer vacante, percibiendo sus haberes hasta ese momento. Esta posibilidad no existirá cuando el afiliado tenga más de cincuenta (50) años de edad.-

ARTICULO 5º: Art. 5).-Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente citadas.-

ARTICULO 6º: Art. 6).-Toda afección orgánica o funcional del beneficiario manifestada con anterioridad del ingreso a la Administración Municipal no podrá ser invocada para obtener la jubilación por invalidez.-

ARTICULO 7º: Art. 7).-El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.-

ARTICULO 8º: Art. 8).-MODIFICASE el Art. 2º) de la Ordenanza Nº 1185/61 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 2º).-Para la jubilación por invalidez, se aplicará el 82 % en la forma prevista en el artículo anterior. Para la jubilación por cesantía se aplicará el mismo porcentaje con "deducción de un 2 % por cada año que le faltare para completar su jubilación ordinaria.-"

ARTICULO 9º: Art. 9).-DEROGASE el inciso b) segundo párrafo, primera parte del Art. 40º) de la Ordenanza Nº 669/49.-

ARTICULO 10º: Art. 10).-Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

FIRMANTES :

MACIEL LUIS EDGARDO ( Presidente del concejo deliberante. )

ESPERANZA, 14 de Mayo de 1987


Volver al Inicio