
Nº 2139
Reglamento de Publicidad
VISTO :
La necesidad de reglamentar la aplicación en el Municipio de los Derechos referidos a Publicidad, que anualmente fijan la Ordenanzas Impositivas; y
CONSIDERANDO :
Que es facultad del Departamento Ejecutivo disponer tal medida normativa
ARTICULO 1º: Art. 1º)- Es indispensable para la exhibición de chapas, letreros, anuncios, así como para realizar cualquier otro reclamo en la vía pública o interior de locales con acceso al público, solicitar permiso y llenar los requisitos que establezcan las reglamentaciones de este Decreto y abonar los derechos que se establecen en la Ordenanza Impositiva.
Quedan exceptuados de la solicitud de permiso, la publicidad que se haga, por rodados, las ambulantes, los carteles y afiches y la distribución de volantes y muestras, sirviendo como tal el recibo de pago del impuesto.
En todos los casos, se someterán al control permanente en la División Inspección General.
ARTICULO 2º: Art. 2º)- Los avisos permanentes de texto fijo, que se exhiban en los edificios ocupados por comercios o industrias, consistentes en chapas letreros o cuadros fijados en las paredes, marquesinas, o armazones, o fueran pintados en las paredes, toldos, cortinas, persianas, vidrios o cristales transparentes de puertas, vitrinas u otros lugares exteriores del respectivo local, incluyendo umbrales o dinteles y los vestíbulos, lo mismo que sean leyendas: en relieve o calado, letras sueltas, estampadas o impresas, sobre cualquier material, y que dichos avisos beneficien en forma directa o exclusiva al ocupante del lugar donde se exhiben, pagarán anualmente los derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva, teniéndose en cuenta para ello las siguientes disposiciones:
a)- Se considerarán avisos permanentes, los que expresen tan sólo el nombre y clase de comercio o industria que ejerza el propietario;
b)- Si además de lo expresado contienen un determinado o aparente reclamo que haga destacar, ponderar, recordar o sugerir la bondad de una marca o producto u otros fines de difusión, se considerarán como "anuncio de propaganda", sujetándose a la tarifa correspondiente;
c)- Se hallan comprendidos también en este artículo los letreros colocados en la sede del comercio o industria, que aludiendo a una marca, sólo anunciaran la denominación del establecimiento;
d)- Las chapas profesionales, estarán sujetas al pago anual que se establece para el aviso permanente y por cada chapa.
ARTICULO 3º: Art. 3º)- Son anuncios de propaganda, no luminosos, todos los de igual características de exhibición que los especificados en la definición como "avisos permanentes", pero que directamente o indirectamente beneficien a terceros, además de los ocupantes de los locales, automotores o puntos en que se muestren o que, aún beneficiando al anunciador, están puestos en un local o propiedad distinta a la de cualquier actividad lucrativa o profesión que se ejerza o cuyos textos gráficos o fascímiles anuncien, sugieran, recuerden o ponderen una marca, un producto, una actividad, etc.
En esta categoría se incluyen los cartelones, cuadros, etc., que se coloquen en los frentes de los locales donde funcionen parques de diversiones, circos, u otros espectáculos similares, permitiéndose la cambiabilidad de sus textos.
Este tipo de publicidad pagará derechos establecidos en la Ordenanza Impositiva, que podrán ser por un año, por semestre o por trimestre, o fracción.
ARTICULO 4º: Art. 4º)- En caso de propaganda efectuada sobre vehículos automotores, donde se halle inserto el mismo texto en ambos lados, se abonará un solo derecho.
ARTICULO 5º: Art. 5º)- Las vitrinas colocadas en los frentes de los negocios: adosadas, embutidas o salientes que no exceda de 15 cm de la línea de edificación, destinadas exclusivamente a exponer artículos que se fabriquen o vendan en los locales donde están instaladas, pagarán el derecho anual que establezca la Ordenanza Impositiva, y cuando estas vitrinas, además de mostrar productos, revistan características de carteleras, por colocarse en su interior anuncios o leyendas de propaganda, se pagará el duplo del derecho fijado para una vitrina mencionada en primer término.
ARTICULO 6º: Art. 6º)- Las vitrinas instaladas en el interior de locales públicos que beneficien a terceros o exhiban actividades distintas a la del lugar donde se hallan colocadas, pagarán derechos especiales por año o por bimestre o fracción.
ARTICULO 7º: Art. 7º)- Son anuncios de propaganda especial y transitoria, las que se refieren a liquidaciones de mercaderías, descuentos de precios, reformas o traslados de negocios y otros similares, sea que se redacten en telas, carteles, papeles u otros materiales, y se coloquen en los frentes o interiores de vidrieras o vestíbulos. Y los derechos deberán ser pagados por mes o períodos de hasta quince días.
En este tipo de publicidad será permitido el cambio de texto de los anuncios, sin incrementación de las tarifas establecidas.
El plazo mensual o quincenal, correrá desde la fecha de la iniciación de la propaganda hasta el mismo día del mes o quincena subsiguientes. No se comprenden en estos derechos los pequeños avisos colocados en los interiores de vidrieras y cuyas dimensiones no excedan de trescientos centímetros cuadrados, siempre que los mismos hagan alusión exclusivamente a los productos de venta en el mismo local.
ARTICULO 8º: Art. 8º)- Los tableros anunciando materiales, instalaciones, dibujos, planos, etc., que se coloquen en las obras de construcción, abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva, por metro cuadrado o fracción y por año, semestre, trimestre o fracción. Siendo responsable del pago de tales derechos, el dueño del tablero en que se inserten los avisos.
ARTICULO 9º: Art. 9º)- Los tableros destinados exclusivamente a la muestra de avisos de propaganda de firmas distintas y que tengan más de dos anuncios colocados en la vía pública, estación de ómnibus o en interiores de locales que tengan acceso al público, estarán sujetos al pago de derechos anuales, y por anuncio, o bien semestrales o fracción y por anuncio, que establecerá la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 10º: Art. 10º)- Las carteleras de propiedad particular, destinadas a fijar carteles para anunciar productos comerciales, pagarán los derechos por año y por semestre o fracción, determinando la Intendencia Municipal los lugares donde podrán ser ubicadas y acordando las concesiones por el tiempo que se creyera conveniente.
ARTICULO 11º: Art. 11º)- Los anuncios que se exhiban en las carteleras municipales, pagarán un derecho mensual y por cartelera.
ARTICULO 12º: Art. 12º)- Las carteleras, letreros y cualquier otro medio de propaganda que anuncien la subasta de bienes raíces, muebles o semovientes y siempre que su exhibición no exceda de 30 días, se sujetarán al pago de los derechos que se establezca en la respectiva Ordenanza Impositiva para las siguientes circunstancias y por cada remate:
a)- Los que se exhiban en el mismo lugar en que ha de efectuarse la operación.
b)- Los que se coloquen fuera de los lugares del remate.
c)- Los que se pinten en los tapiales y paredes de la propiedad respectiva.
Vencido el plazo mensual, habiéndose realizado o no la venta o remate, y siendo visible el anuncio referido, deberá pagarse nuevamente el derecho determinado.
Los que contravengan esta disposición sufrirán una multa equivalente al cien por cien de lo abonado y por anuncio, siendo responsable de ella los rematadores o vendedores respectivos.
ARTICULO 13º: Art. 13º)- Los avisos de venta particular de propiedad y/o propiedades, pagarán un derecho que se establece en la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 14º: Art. 14º)- Si el anuncio de venta o remate se refiere a alhajas, artículos de lujo en general, bebidas alcohólicas o para propaganda de casas que realicen remates temporarios o permanentes, tendrán un recargo del 50 % sobre los derechos establecidos.
ARTICULO 15º: Art. 15º)- Por derecho a exhibir banderas por los profesionales que intervengan en la realización de remates judiciales, extrajudiciales, etc., se pagará un gravamen por bandera y por día.
ARTICULO 16º: Art. 16º)- Las casas o profesionales que mantengan enarboladas sus banderas con carácter permanente, pagarán un derecho anual.
ARTICULO 17º: Art. 17º)- Los vehículos destinados a la publicidad oral en la vía pública pagarán los derechos por año, o por mes, o por día, si tienen radicación en la localidad. Y si son de otras localidades, solamente podrán abonar tales derechos por día.
ARTICULO 18º: Art. 18º)- Los cines, teatros, cines teatros o locales de espectáculos públicos, por derecho de publicidad y propaganda de los mismos, como ser: cartelones y cuadros anunciando películas, placas luminosas mudas, comerciales en la pantalla, reparto de volantes a domicilio exclusivamente excepción hecha de la vía pública, y otras formas no especificadas pero del mismo carácter y condiciones, pagarán un derecho anual que fije la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 19º: Art. 19º)- Para los cartelones y afiches de papel que se fijen en las carteleras murales, tablados de edificios en construcción u otros lugares expresamente autorizados por la Intendencia Municipal, pagarán el derecho de publicidad que fije la Ordenanza Impositiva, en las siguientes alternativas:
a)- Propaganda comercial.
b)- Espectáculos públicos, sin propaganda comercial.
c)- Los que anuncian bebidas alcohólicas y cigarrillos, abonarán el derecho que se prescriba para el inciso a) más un recargo equivalente al 100 %.
ARTICULO 20º: Art. 20º)- Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colocados en la vía pública, debidamente autorizados, abonarán el valor de lo dañado, más una multa que estipulará para el caso la Intendencia Municipal.
ARTICULO 21º: Art. 21º)- Quien pegare o mandase pegar o colocar afiches y carteles en la vía pública, sin el sellado municipal que acredite el pago de los derechos o su exhoneración, sufrirá una sanción que para cada caso determinará la Intendencia Municipal, acorde con la importancia de la falta.
ARTICULO 22º: Art. 22º)- Queda terminantemente prohibido pegar carteles y/o hacer inscripciones en los árboles, calles, columnas y cordones de las veredas. Los que infrinjan esta disposición, serán sancionados con una multa que también y para el caso estipule la Intendencia Municipal, además de la obligación de proceder a la limpieza y/o reparación del daño ocasionado.
Asimismo queda prohibido colocar carteles y todo otro tipo de publicidad en el ámbito de la plaza San Martín, quienes violaran esta disposición además de obligarse a su retiro o suspensión inmediata de la publicidad, serán severamente sancionados por la Intendencia Municipal, con multas que serán reguladas acorde con la importancia de la infracción.
ARTICULO 23º: Art. 23º)- Los cartelitos, programas, volantes, hojas sueltas, etc., que se distribuyen en la vía pública o locales o que se coloquen en el frente o interior de locales y al alcance del público o repartidos a domicilio, pagarán un derecho que establecerá la Ordenanza Impositiva, por cada cien ejemplares. Queda prohibido arrojarlos en la vía pública, bajo penas de sanciones al anunciante, que se determinará en cada caso y conforme a la contravención. El sellado oficial de la Municipalidad acreditará el pago del derecho.
ARTICULO 24º: Art. 24º)- El reparto en la vía pública o locales de muestras u objetos de propaganda, estará sujeto al pago del derecho establecido en el artículo precedente. Igualmente cuando los mismos se dejen al alcance del público para tomarlos.
ARTICULO 25º: Art. 25º)- Los avisos de propaganda de texto fijo que se muestren en los interiores de teatros, cines, cafés, kermeses, salones de bailes, campos de deportes y otros locales donde se cobre entrada al público, ya sean fijados o expuestos en las salas, vestíbulos, interiores o exteriores, espacios, telones, etc., pagarán el derecho que establezca la Ordenanza Impositiva por cada aviso y por año o semestre o fracción.
ARTICULO 26º: Art. 26º)- Los que infrinjan las disposiciones de este Decreto, se harán pasibles de las sanciones que en cada caso fijará la Intendencia Municipal de acuerdo con la importancia de la infracción.
ARTICULO 27º: Art. 27º)- Los letreros luminosos a gas neón que propenden al embellecimiento edilicio, quedarán exceptuados del pago de los derechos de publicidad.(derogado por ordenanza tributaria 3228/99)
ARTICULO 28º: Art. 28º)- Los letreros, avisos, anuncios u otros medios de reclamo que no se encuentren expresamente determinados en las disposiciones de este Decreto, serán clasificados por analogía.
ARTICULO 29º: Art. 29º)- Los textos podrán ser redactados en cualquier idioma, siempre que acompañe la traducción en idioma nacional, en forma perfectamente visible y en una superficie no menor del 50 % de la que ocupe la leyenda extranjera.
ARTICULO 30º: Art. 30º)- Si algún texto fuera exhibido conteniendo errores de ortografía o de redacción, deberán ser retirados, quedando autorizada la División Inspección General para exigir el inmediato cumplimiento de esta disposición, y si fuera necesario retirar el texto observado, todo a costa del anunciador.
ARTICULO 31º: Art. 31º)- Tampoco se permitirán avisos, letreros o anuncios que por sus dimensiones, instalaciones, clase de material empleado, leyendas, formatos, etc., afecten, a juicio de la Intendencia Municipal, la seguridad, moralidad, estética, higiene, tranquilidad o el orden público.
ARTICULO 32º: Art. 32º)- Con respecto a los derechos que se establecen con tributos anuales, sus vencimientos se estipulan simultáneamente a los que se establezcan para los derechos de inspección y registro, y sus recargos por mora serán los mismos que para ellos se estipule. Los eventuales serán satisfechos en el momento de efectuarse el acto que da origen a los mismos.
ARTICULO 33º: Art. 33º)- Serán solidariamente responsables del pago del derecho, recargos y multas, los que se beneficien directa o indirectamente y también el propietario del lugar donde se exhiba el aviso o se haga el anuncio.
ARTICULO 34º: Art. 34º)- Quedan exentos de estos pagos y sujetos a las reglamentaciones vigentes, los carteles que se fijarán en cumplimiento de leyes o disposiciones de Orden Nacional, Provincial y Mutualistas; las de las Asociaciones de Obreros y Empleados con texto de interés gremial; las Sociedades Vecinales y su Federación; las de Beneficencia; las Bibliotecas patrocinadas por la Comisión Nacional de Bibliotecas; las Organizaciones que se dediquen a la enseñanza; las de carácter religioso y los estudiantes con fines de viaje de estudio. En ningún caso contendrán propaganda comercial.
ARTICULO 35º: Art. 35º)- Derógase toda disposición que se oponga a la presente
ARTICULO 36º: Art. 36º)- Con copia del presente Decreto fórmese expediente y pase a Obras y Servicios Públicos, Inspección General, Rentas y Contaduría a sus efectos. Cumplimentado, archívese en esta última.
ARTICULO 37º: Art. 37º)- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
FIRMANTES :