Departamento Ejecutivo

Ordenanza Nº 2205

Código Fiscal Municipal

VISTO :

Que por Ley Provincial 8173 del 29 de Diciembre de 1977, la Municipalidad de debe sancionar el Código Fiscal Municipal;y

CONSIDERANDO :

Que este Departamento Ejecutivo estima conveniente adoptar un cuerpo normativo igual al que es Anexo a la ley citada;
Que el mismo, elaborado por el Superior Gobierno de la Provincia, puede tenerse como modelo por cuanto se adecua al funcionamiento y necesidades municipales;
Que se hace necesario en consecuencia derogar la Ordenanza Nº 1891/74

ARTICULO 1º: TÍTULO I PARTE GENERAL CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Contenido Art. 1º) - Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirá por este Código Tributario y las Ordenanzas Fiscales complementarias que oportunamente se dicte. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras.

ARTICULO 2º: Hecho imponible Art. 2º) - Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria

ARTICULO 3º: Tasas Art. 3º) - Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presenta Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias deben oblarse al Municipio por retribución de servicios prestados.

ARTICULO 4º: Derechos Art. 4º) - Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia u ocupación de espacio de uso público.

ARTICULO 5º: Contribución de Mejoras Art. 5º) - Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.

ARTICULO 6º: CAPÍTULO II DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS Método de interpretación Art. 6º) - Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva. Interpretación analógica : Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

ARTICULO 7º: Realidad Económica Art. 7º) - Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.

ARTICULO 8º: CAPÍTULO III DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Sujetos obligados Art. 8º) - Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.

ARTICULO 9º: Contribuyentes Art. 9º) - Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.

ARTICULO 10º: Responsables Art. 10º) - Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.

ARTICULO 11º: Solidaridad de los responsables Art. 11º) - El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que este los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo. Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.

ARTICULO 12º: Solidaridad de los contribuyentes Art. 12º) - Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.

ARTICULO 13º: Conjunto económico Art. 13º) - El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.

ARTICULO 14º: CAPÍTULO IV DOMICILIO FISCAL Domicilio fiscal Art. 14º) - El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencias visibles, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos. Cuando el contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de su negocio fuera del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se puede establecer su domicilio.

ARTICULO 15º: Cambio Art. 15º) - El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado. El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva. Domicilio especial :Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.

ARTICULO 16º: CAPÍTULO V DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Deberes formales Art. 16º) - Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y Orde-nanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial estarán obligados a: a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación. b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes. c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requerimientos del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido municipal. e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante. f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada. g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva.

ARTICULO 17º: Sistema de Determinación Art. 17º) - La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera: a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables. b) Mediante determinación directa del gravamen. c) Mediante determinación de oficio.

ARTICULO 18º: Declaración Jurada Art. 18º) - La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.

ARTICULO 19º: Determinación Directa Art. 19º) - Se entenderá por tal aquellos en los cuales el pago de la obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.

ARTICULO 20º: Determinación de Oficio Art. 20º) - Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación. Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario se procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.

ARTICULO 21º: Obligación de llevar libros Art. 21º) - Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

ARTICULO 22º: Obligación de informar a Cargo de Terceros Art. 22º) - El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades. La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes. De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de ley.

ARTICULO 23º: Presentación espontánea Art. 23º) - Los contribuyentes y responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.

ARTICULO 24º: CAPÍTULO VI DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL Organismo fiscal Art. 24º) - Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.

ARTICULO 25º: FacultadesArt. 25º) - Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia. Para ello podrá: a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales. b) Percibir deudas fiscales. c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales. d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos. e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registrados de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos. f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible. g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo. h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles. i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos. j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 26º: Libramiento de Actas Art. 26º) - En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos así como de los resultados obtenidos y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad

ARTICULO 27º: Rectificación por parte del Municipio Art. 27º) - Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

ARTICULO 28º: CAPÍTULO VII DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Del pago Art. 28º) - El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 29º: Exigibilidad del pago Art. 29º) - La exigibilidad el pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el título "de las infracciones a las normas fiscales y sanciones", en los siguientes casos: a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos. b) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, hasta transcurrido quince días de la notificación.

ARTICULO 30º: Pagos por diferentes Años Fiscales Art. 30º) - Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por todo concepto correspondiente al año más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.

ARTICULO 31º: Planes de pago en cuotas Art. 31º) - La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables, facilidades de pago de tributos, recargos y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.

ARTICULO 32º: Compensación Art. 32º) - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, intereses o multas.

ARTICULO 33º: Requisitos Art. 33º) - Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.

ARTICULO 34º: Prescripción Art. 34º) - Prescribirán a los diez años: 1) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas. 2) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales. 3) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables.

ARTICULO 35º: Plazos de Prescripción Art. 35º) - El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca: a) La exigibilidad del pago del tributo; b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas. El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.

ARTICULO 36º: Suspensión e Interrupción Art. 36º) - La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

ARTICULO 37º: Certificado de Pago Art. 37º) - Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.

ARTICULO 38º: CAPÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES Sanciones Art. 38º) - Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.

ARTICULO 39º: Tipos de Infracciones Art. 39º) - Las infracciones que sanciona este Código son: 1- Incumplimiento de los deberes formales. 2- La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales. 3- Defraudación Fiscal.

ARTICULO 40º: Incumplimiento de los deberes formales Art. 40º) - El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la Ordenanza Tributaria. En ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios por mora, recargos y multas por defraudación.

ARTICULO 41º: Mora Art. 41º) - La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés resarcitorio.

ARTICULO 42º: Defraudación FiscalArt. 42º) - Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraude al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes: a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, acumulación, ocultación, o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales. b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere. Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.

ARTICULO 43º: Presunción de defraudaciónArt. 43º) - Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias: a- Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas. b- Presentación de declaraciones juradas falsas. c- Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles. d- Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21 de este Código o cuando se lleven sistemas Contables en base a los comprobantes que no reflejen la realidad. e- No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

ARTICULO 44º: Culpa Art. 44º) - En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.

ARTICULO 45º: Instrucción de sumarioArt. 45º) - En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.

ARTICULO 46º: Resolución sobre multas Art. 46º) - Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

ARTICULO 47º: Extinción de multas Art. 47º) - La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.

ARTICULO 48º: CAPÍTULO IX DE LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS FISCALES Actualización de deudas Art. 48º) - Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor.

ARTICULO 49º: Método de actualización Art. 49º) - El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base de la variación del índice de Precios Mayoristas No Agropecuarios producida entre el mes en que debió ejecutarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTICULO 50º: Validez de Liquidaciones actualizadas Art. 50º) - La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. Cuando las actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.

ARTICULO 51º: Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas Art. 51º) - Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice o se disponga el cobro judicial

ARTICULO 52º: Actualización de créditos Art. 52º) - En los casos de solicitudes de compensación o de devolución interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originan en gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, los mismos tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal. Esta actualización se efectuará de la siguiente manera: a- Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito. b- Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del predio hasta quince días previos al pago.

ARTICULO 53º: CAPÍTULO X DEL RECURSO ADMINISTRATIVO Recurso de Reconsideración Art. 53º) - Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones de impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con aviso de retorno ante el organismo Fiscal, dentro de los quince días de su notificación. En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes. Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada su procedencia

ARTICULO 54º: Admisibilidad y efectos Art. 54º) - Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba. La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación. En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.

ARTICULO 55º: Ejecutoriedad de la Resolución Art. 55º) - La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los quince días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso Administrativo ante la Autoridad Judicial competente. Cumplido los quince días de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.

ARTICULO 56º: Pedido de Aclaración Art. 56º) - Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas. Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.

ARTICULO 57º: Disposiciones Supletorias Art. 57º) - El Recurso de Reconsideración se regirá por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal de la provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte pertinente.

ARTICULO 58º: Acción de Repetición Art. 58º) - El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal Componente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación. No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.

ARTICULO 59º: Improcedencia Art. 59º) - No procederá ninguna ocasión de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.

ARTICULO 60º: Derogación tácita Art. 60º) - Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por denegación tácita.

ARTICULO 61º: Recurso Contencioso Administrativo Art. 61º) - Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravamen.

ARTICULO 62º: CAPÍTULO XI DE LA EJECUCIÓN POR APREMIO Cobro Judicial Art. 62º) - El Municipio dispondrá el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.

ARTICULO 63º: Título Ejecutivo Art. 63º) - Para la liquidación para apremio de deudas fiscales impagas servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado en las leyes provinciales Nº 2127, 5066 y normas del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 64º: Facilidades de Pago Art. 64º) - El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio previo conocimiento de la misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente. Los plazos no podrán exceder de un año y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por convenio. El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.

ARTICULO 65º: Agentes Judiciales Art. 65º) - El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.

ARTICULO 66º: CAPÍTULO XII DISPOSICIONES VARIAS Cómputo de los términos Art. 66º) - Los términos previstos en este Código refieren siempre a días hábiles y son fijos o improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los derechos que se hubieran podido utilizar. Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.

ARTICULO 67º: Convenio Interjurisdiccional Art. 67º) - Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean aplicables.

ARTICULO 68º: TÍTULO II PARTE ESPECIAL CAPÍTULO I TASA GENERAL DE INMUEBLES Ámbito Art. 68º) - La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales, y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 69º: Hecho imponible Art. 69º) - A los efectos de la liquidación de la Tasa Gral. de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada una de los inmuebles situados en el ejido municipal, sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso - con todo lo edificado, plantado o adherido a el - comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección General de Catastro de la Provincia, o en el título dominial, de no existir aquel. El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 70º: Sujetos Pasivos Art. 70º) - Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño. En caso de modificaciones en la titularidad del dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 71º: Categorías Art. 71º) - A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva establecerá la división de los inmuebles en Urbanos y Rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división.

Deroga por : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 72º: Alícuota y base imponible Art. 72º) - El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto Inmobiliario. En la fijación de alícuotas aquella diferenciará los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.

Deroga a : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 73º: Período Fiscal Art. 73º) - La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 74º: Adicional por baldío Art. 74º) - Los propietarios y res- ponsables de los baldíos que se encuentren ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, tengan o no tapial y vereda, estarán obligados a abonar la sobretasa que la misma fije. El Departamento Ejecutivo, está facultado para considerar como terreno baldío, a los efectos de la aplicación de esta sobretasa, a los inmuebles cuya edificación se encuentre manifiestamente deteriorada o que no permita un uso racional de los mismos. Excepciones No serán objeto de esta sobretasa, los siguientes inmuebles: a) los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública. b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieran su uso al Municipio y éste los aceptara c) Los baldíos internos d) Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo, a solicitud de parte interesada.

Deroga por : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 75º: Exenciones Art. 75º) - Están exentas de la Tasa General de Inmuebles: a- Las propiedades de la Nación y de la provincia de Santa Fe, con excepción de las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales. b- Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines. c- Las entidades vecinales reconocidas por el Municipio funcionen en locales propios y las instituciones deportivas, y de bien público. d- Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente reconocida por los organismos Estatales correspondientes que sea destinados a sede social. e- Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia. f- Los establecimientos privados de enseñanza gratuita por los inmuebles que se destinen a ese fin.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 76º: CAPITULO II (DEROGADO POR ORD. 2570) (DEROGA CAPITULO ENTERO - ART. 76 A 88) DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN Hecho Imponible Art. 76) - El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a : 1 - Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa; 2 - Preservar la salubridad, seguridad y higiene; 3 - Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas; 4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricas; 5 - Supervisión de vidrieras y publicidad propia

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 77º: DEROGADO Sujetos Obligados Art. 77°) - Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan aquellas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción del Municipio.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 78º: DEROGADO Base Imponible Art. 78°) - El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyendo responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 79º: DEROGADO Deducciones y montos no computables Art. 79°) - A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos: a) - El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos; b) - Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o facturas; c) - Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo del comprador; d) - El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor agregado correspondiente al período liquidado y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen; e) - Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso; f) - Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción, y o no superen el precio de la unidad nueva vendida; g) - Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada; h) - Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros; i) - En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la propagación y o publicación, deducirán dichos importes.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 80º: DEROGADO Base imponible especial Art. 80°) - Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles, billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 81º: DEROGADO - Las entidades financieras comprendidas en las posiciones de la ley nacional N° 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y demás obligaciones a la vista.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 82º: DEROGADO Período Fiscal Art. 82°) - El período fiscal será el año calendario.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 83º: DEROGADO Tratamientos Fiscales Art. 83°) - La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y el importe que corresponda en concepto de Derecho Mínimo. Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminares por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de oficio la discriminación pertinente,

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 84º: DEROGADO Liquidación y pago del derecho Art. 84°) - Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 85º: DEROGADO Iniciación de actividades Art. 85°) - El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los (90) días de iniciada sus actividades gravadas. Será considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 86º: DEROGADO Transferencia Art. 86°) - Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa (90) días de operada la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 87º: DEROGADO Cese o traslado de actividades. Art. 87°) - El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 88º: DEROGADO Exenciones Art. 88°) - Están exentos de Derecho de registro e Inspección: a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales. b) La producción agropecuaria, forestal y minera.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 89º: CAPÍTULO III DERECHOS DE CEMENTERIO Ámbito Art. 89º) - La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal: a- Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres. b- Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones. c- Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas. d- Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos u otros. e- Servicios prestados a Empresas Fúnebres. f- Mantenimiento de nichos. g- Arrendamiento de nichos. h- Emisión de duplicados de títulos. i- Las que surjan por Ordenanzas Especiales.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 90º: Arredamiento de nichos Art. 90º) - Los nichos, serán arrendados por el término de 10 años y se abonarán las tasas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 91º: Desocupación de nichos Art. 91º) - El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período establecido en el artículos anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. en caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición del Municipio, sin que éstos importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 92º: Pago previo Art. 92º) - No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos los derechos que correspondan.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 93º: Transferencias Art. 93º) - Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impostiiva.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 94º: Reducción de cadáveres Art. 94º) - Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 años de ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del nicho respectivo.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 95º: Sepulturas bajo tierra Art. 95º) - Las sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederán por le plazo de 10 años. Estos plazos no serán renovables, y los restos serán sepultados en fosa común si no se produce su retiro dentro de los treinta días de vencido los mismos.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 96º: Fijación de precios Art. 96º) - Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos o bóvedas se reqirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de los compradores.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 97º: Exenciones Art. 97º) - Quedan exceptuados de los derechos de cementerios las personas cuyos cadáveres sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos y siempre que sean sepultados en tierra.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 98º: Exenciones Art. 98º) - Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del Municipio. Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que son pobres de solemnidad.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 99º: CAPÍTULO IV DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Hecho imponible Art. 99º) - Por la concurrencia a espectáculos públicos y diversiones que se realicen entro de los límites del Municipio, se pagará este derecho en un todo de acuerdo con las condiciones que establece el presente Capítulo.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 100º: Base imponible Art. 100º) - Constituye la base de percepción el presente Derecho, el valor de la entrada sobre el cual la Ordenanza Impositiva Anual determinará la medida de su alcance.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 101º: Contribuyentes Art. 101º) - Resulta contribuyente del presente Derecho, toda persona alcanzada por el artículo 99º.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 102º: Responsables Art. 102º) - Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas provenientes de la aplicación de este Derecho todo organizador, permanente o esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la entrada el importe correspondiente al presente Derecho.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 103º: Forma de pago Art. 103º) - Los organizadores permanentes queda obligados a hacer habilitar previamente las fórmulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las sumas percibidas por este Derecho, por mes calendario vencido. Los circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 104º: Exenciones Art. 104º) - Estarán exentos de tributos los concurrentes a espectáculos de promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales, provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y entidades de bien público.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 105º: CAPÍTULO V DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA Derecho Art. 105º) - Se abonará este derecho por: a- La matanza de animales en mataderos municipales. b- La matanza de animales en mataderos autorizados. c- Por inspección veterinaria de animales faenados en el municipio o introducidos al mismo. La Ordenanza Impositiva establecerá los montos a abonar por cada concepto.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 106º: CAPÍTULO VI DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO Derecho Art. 106º) - Por la utilización de la vía pública, espacios aéreos o subsuelos, de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas por este municipio, se deberá abonar lo que la Ordenanza Impositiva determine.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 107º: CAPÍTULO VII PERMISOS DE USO Precio Art. 107º) - Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, pisos, espacios determinados a publicidad, mobiliario, automotores, máquinas o herramientas, percibirá el precio que la Ordenanza Impositiva establezca.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 108º: CAPÍTULO VIII TASA DE REMATE Ámbito Art. 108º) - La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del distrito abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva sobre el total del monto producido. Este derecho será liquidado por los consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual mediante declaración jurada para lo cual se los considerarán Agentes de Retención obligados.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 109º: CAPÍTULO IX TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES Ambito Art. 109º) - Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo estará sujeto al pago de la Tasa del Título en forma de sellado y de acuerdo con los importes que fije la Ordenanza Impositiva.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 110º: Art. 110º) - Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa las correspondientes al otorgamiento del Derecho de edificación, reposición de solicitudes, numeración domiciliaria, niveles, líneas de edificación, informes técnicos, mensuras, divisiones comunes y sometidas al régimen de la Ley 13.512, catastro, catastro automático, venta de planos, planos conservados, finales de obras, inscripción de profesionales de Ingeniería, contratistas, las autorizaciones correspondientes para la circulación de rifas, bonos, tómbolas y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezcan por ordenanzas especiales.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

ARTICULO 111º: Art. 111º) - Derógase la Ordenanza Nº 1.891 de fecha 5 de marzo de 1974 (Ordenanza Fiscal) y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga a : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3921

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

Deroga por : Ordenanza Nº 3967

FIRMANTES :

HERZOG LELLO JUAN ( Intendente. )

ESPERANZA, 27 de Junio de 1978


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